El día de ayer se desarrolló en el aula D-204 de la Facultad de Derecho de la PUCP un coloquio con la presencia del profesor de la Universidad de los Andes de Bogota, Colombia, Esteban Restrepo, en el que tuve la oportunidad de participar para comentar su paper titulado : “Subaltern Constitutionalism”. La reunión estuvo bastante animada (lastima el escaso público que asistió), en la que también participó el profesor Eduardo Hernando como comentarista. He preparado una nota muy breve que resume algunos de los comentarios que le hice a su excelente ponencia.
El paper del profesor Esteban Restrepo titulado “Subaltern Constitutionalism” trata acerca del papel que cumplen las cortes de justicia, en especial, las cortes constitucionales, en la exigibilidad y defensa de los derechos de la población más vulnerable. Su estudio se centra, en ese sentido, en el papel de varias de las cortes constitucionales más emblemáticas del mundo como la de Colombia, la India, o Sudáfrica en la protección de esos derechos. Su tesis se centra en resaltar la importancia de estas cortes y su oposición a la crítica tradicional contra el activismo judicial avanzada por la teoría constitucional liberal. Esta crítica, también expresada en lo que Alexander Bickel denominó objeción contramayoritaria, no resulta, en opinión de Restrepo, valedera ya que parte de presupuestos –políticos y teóricos- que no se presentan en el caso de estas cortes.
¿Cuáles serían estos presupuestos? Para empezar Restrepo señala que la teoría constitucional liberal parte del presupuesto de que los jueces “interpretan” la Constitución pero según las leyes y los precedentes vinculantes y que sólo en casos muy excepcionales avanzan en temas que, o no han sido debidamente legislados, o que no poseen un antecedente judicial claro. Asimismo, la teoría constitucional sostiene que a la larga este celo lo que busca es garantizar el equilibrio de poderes que debe existir al interior del Estado Constitucional y que se vería profundamente lesionado si los jueces actuaran como “legisladores” incluso si, como en los casos de Colombia, Sudáfrica o la India, existieran condiciones que así lo autorizasen.
Por último, el profesor Restrepo sostiene que el constitucionalismo subalterno o “subaltern constitutionalism” es una manera distinta de pensar tanto el papel que le corresponde a la justicia, y en especial a la justicia constitucional, como el papel de la política. Para empezar, no es cierto, por caso, que los jueces tengan como objetivo principal ser mediadores de un dialogo público basado en derechos. Los jueces actúan como mediadores de ese dialogo, pero, además, garantizan que sus participantes estén efectivamente empoderados. Asimismo, no es cierto, afirma Restrepo, que la política deba entenderse como un sucedáneo de la cultura, por el contrario, a su juicio, siguiendo en este punto a autores como Laclau y Mouffe, la cultura se define a través de la política de manera permanente por lo cual el derecho puede tener una influencia decisiva en la configuración de la identidad de determinados grupos desaventajados dentro del discurso político.
Hasta aquí, grosso modo, los puntos más resaltantes del paper del profesor Restrepo, deseo ahora señalar los aspectos problemáticos que encuentro en él y algunos comentarios que complementen o amplíen los mismos. Para empezar, no creo que la crítica en contra del rol que cumplen los jueces constitucionales sea injustificada, por el contrario, pienso que sigue teniendo sentido, sobre todo, si tomamos en cuenta la experiencia reciente de varios de los tribunales constitucionales de nuestra región, donde este tipo de críticas y tensiones se han ido presentando. Como señala el profesor Leonardo García Jaramillo para el caso de Colombia: “El trabajo de la Corte Constitucional ha influido de manera determinante en la creación y el desarrollo del derecho, ya que incluso la jurisprudencia ha pasado a concebirse como la fuente primaria de la conciencia jurídica colombiana, es decir, como la principal fuente de la forma de comprender el derecho en el ámbito académico y profesional”[1].
El principal argumento del profesor Restrepo para desestimar la crítica contra el activismo judicial es que a diferencia de Europa o EEUU, en América Latina los jueces no se enfrentan a situaciones jurídicas de normalidad, sino más bien a situaciones jurídicas limite donde lo que está en juego es la protección de los derechos fundamentales de poblaciones y colectivos excluidos del proceso de toma de decisiones públicas. En ese contexto, preguntarnos por si la decisión de un juez atenta contra el principio de división de poderes o contra la legitimidad de origen del parlamento resulta un oxímoron. Lo que se tiene que hacer es brindar una respuesta rápida y eficiente, que permita solucionar esa problemática y que lo haga, además, a la luz de una Constitución (las de los países donde se centra el análisis de Restrepo lo son) exigente en materia de derechos. En un contexto como ese los jueces deben buscar mecanismos alternativos de solución de controversias que reten la visión tradicional ya que, a diferencia de lo que señalan sus críticos, no nos hallamos en una situación donde el modelo constitucional liberal funcione sin fisuras, sino una en donde, en gran medida por ese modelo, se ha consolidado una situación de exclusión y marginación extremas.
Mi objeción al respecto es muy simple: ¿pero quién nos garantiza que los jueces, en efecto, podrán ser un bálsamo para superar los reclamos de esta población en situación de desventaja?, ¿quién nos garantiza que los jueces, a diferencia de los legisladores, por ejemplo, actuarán con sensibilidad para atender los reclamos de justicia social provenientes de la sociedad? Nadie. Y ese es el principal problema que encuentro en la tesis del profesor Restrepo. Que en Colombia, África o la India haya sido así, no nos garantiza que en Perú, México o Argentina vaya a ser así, en otras palabras, se trata de una tesis descriptiva antes que de una tesis normativa, y, por ende, no universalizable como paradigma de cómo superar el sempiterno problema de la tensión entre los derechos fundamentales y la democracia. Pero aún cuando caigamos en la cuenta de que se trata de una tesis descriptiva y no normativa, esta se reduce, incluso, aún más, pues nada nos garantiza que la Corte Constitucional de Colombia, de África o de la India sean activistas 10 años después, o 5 años después, por el contrario, es probable que no lo sean o que moderen, en parte, su actuación por una reacción política reflejada en la elección de sus miembros.
Un segundo punto que quisiera resaltar es el que tiene que ver con las expectativas fundadas en la actuación de los tribunales para avanzar reclamos sociales. Ese entusiasmo parece ser muy alto, lo cual no necesariamente se condice con la realidad a juzgar por las condiciones de opresión y marginación en que se encuentran aún millones de personas. En efecto, tanto en Colombia, Sudáfrica y la India todavía se mantienen condiciones inaceptables de marginación y violación sistemática de los derechos fundamentales, tal como, para ser justos, sucede en cualquiera de nuestros países. ¿Ello es culpa del derecho? No, de la misma forma que no es responsabilidad del derecho su solución.
La profesora Julieta Lemaitre tiene un estupendo libro titulado “El derecho como conjuro” el cual aborda, precisamente, esta cuestión. Ella sostiene que si bien es cierto que la Corte Constitucional de Colombia ha emitido sentencias, desde un punto de vista jurídico, impecables, las mismas no han tenido asidero en la realidad, al menos no con los alcances y ambición con que fueron emitidas. Lo sugerente del análisis de la profesora Lemaitre consiste, en ese sentido, en criticar la ingenuidad con que muchos (operadores jurídicos, activistas, académicos) perciben el derecho, pensando que es capaz de transformar la realidad cuando a lo más puede transformar el discurso público.
El derecho puede llamar la atención sobre las condiciones de opresión y exclusión a que están expuestos colectivos y grupos minoritarios de la sociedad, pero no puede cambiar, de una vez y para siempre, esa realidad, para ello se requiere un cambio cultural y político más ambicioso, que permita que los intereses de esos colectivos sean tomados en cuenta como una prioridad y no simplemente como un reclamo aislado.
Por último, no quería dejar de mencionar un aspecto que está presente en la reflexión del profesor Restrepo pero que, sin embargo, no ha sido explorado del todo. Me refiero al hecho de que los jueces activistas de los países a los que hace referencia han desarrollado novedosas y creativas formas de protección de derechos. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional de Sudáfrica ha sido la primera en proteger efectivamente derechos sociales, la Corte Constitucional de Colombia ha sido la primera en emitir “sentencias estructurales” y la Corte Constitucional de la India ha sido la primera en permitir (y alentar) el amparo postal. Estos mecanismos reflejan bastante bien el espíritu que los anima. El activismo no consiste sólo en emitir sentencias de fondo que vayan en contra de los valores conservadores imperantes, sino también en emitir sentencias que desarrollen y propongan su propio corsé procesal. En el caso de los países antes mencionados, estos han desarrollado estrategias procesales que de otra forma no les hubieran permitido proteger de manera juiciosa los derechos y expectativas de los grupos oprimidos a los cuales favorecen.
Lo primero que resalta de estas novedosas estrategias procesales es su aspecto dialógico. De lo que se trata es de que los principales afectados con las medidas del gobierno dialoguen con ellos, y les puedan hacer saber, a través de la justicia, sus reclamos y expectativas. Los jueces, según ese modelo, no tienen la última palabra sino las partes, quienes con la ayuda de la justicia deben arribar a un acuerdo que sea proporcional a sus demandas. No parece una fórmula sencilla pero se ha logrado. En Colombia, por ejemplo, la Corte Constitucional emitió en el año 2005 la Sentencia T-025, mediante la cual se ordenó al gobierno restablecer los derechos sociales de la población desplazada a causa del conflicto interno. La Corte no le dijo al Estado que debía actuar de una u otra manera para garantizar los derechos de la población desplazada, sino que debía restablecer los derechos de esas personas a secas.
Así, pues, los jueces pueden avanzar en la agenda de los reclamos sociales y la justicia social sin restarle un ápice de legitimidad al poder político ni atentar contra el principio de división de poderes. Esta fórmula, sin embargo, le resulta un tanto insatisfactoria al profesor Restrepo por lo cual la discusión en torno a estos temas continua abierta. Queda esperar, entonces, si, como se sostiene, en el mediano plazo es posible empoderar a los jueces para que sean ellos y no sólo los políticos los responsables de avanzar en la agenda de cambio social que tanta falta hace en Latinoamérica.
[1] GARCIA JARAMILLO, Leonardo. El canon neoconstitucional. Bogotá, Universidad del Externado, 2010, pp. 13.
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