
Una de las criticas más frecuentes, aunque también menos comprendidas, de la labor que realizan los jueces es su terquedad en administrar justicia yéndose un poco por las ramas. Esa terquedad se expresa en aspectos tan sutiles como la ponderación en la interpretación del derecho o la emisión de las denominadas –y denostadas- sentencias interpretativas. No es extraño por ello que cuando los jueces se alejan un ápice de lo que, supuestamente, consiste su actividad principal, los críticos afirmen: ese juez no conoce la ley, o ese juez es un corrupto.
Parte de esta confusión se debe, que duda cabe, a una forma de concebir el derecho que se relaciona con la versión decimonónica de la democracia, según la cual las leyes reflejan la voluntad general del pueblo y, en esa medida, los jueces no pueden modificarla o interpretarla, so pena de exceder sus funciones, o infligir un duro golpe a la democracia.
Los jueces constitucionales debido, sobretodo, al rol que cumplen dentro del ordenamiento jurídico se hallan más expuestos a este tipo de críticas. En países como el Perú, por ejemplo, donde el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución las sentencias que emite vinculan a todos los poderes públicos y generan, como es previsible, numerosos conflictos, como aquel que se suscitó en el año 2003 entre el Poder Judicial y el Ministerio de Turismo y Comercio, a raíz de un proceso de competencias que culminó con la revocatoria de una sentencia del primero en virtud de lo que el Tribunal Constitucional llamó, de forma un poco alambicada, “conflicto de atribuciones por menoscabo”.
La confusión a la que aludo se basa en que, dos siglos después de la publicación del Contrato Social de Rousseau y del Espíritu de las Leyes de Montesquieu, carece de sentido pensar la democracia como reflejo de la voluntad general del pueblo. En la actualidad la democracia es mucho más que eso y significa, como menciona Ronald Dworkin, “ […] que las personas se gobiernan a sí mismas cada cual como asociado de pleno derecho de una empresa política colectiva, de tal manera que las decisiones de una mayoría son democráticas sólo si se cumplen ciertas otras condiciones que protegen la condición y los intereses de cada ciudadano en tanto asociado de pleno derecho de esa empresa”[1].
El rol que cumplen los jueces, en general, y los jueces constitucionales, en particular consiste, por tanto, en “tratar de elaborar y expresar en sus opiniones razonadas la mejor interpretación de la Constitución que puedan dar, utilizando sus conocimientos acerca de la aplicación de la Constitución y de los casos constitucionales precedentes. En esto la mejor interpretación es la que mejor se ajuste al cuerpo de leyes pertinentes de esos materiales constitucionales, y se justifique en términos de la concepción pública de la justicia o de una variante razonable de ella”[2].
Ahora bien, aún sigue en pie el modo en que los jueces constitucionales podrían arribar a ese objetivo. Una alternativa es mediante la emisión de sentencias que reflejen cabalmente ese ideal, tal como ocurrió en el Perú durante los años 80, aunque con el saldo que ya todos sabemos, otra es aprovechando, precisamente, la posición institucional de esta entidad para darle visibilidad, primero, a los diversos problemas que se originan a raíz de la interpretación constitucional (y sus límites), y luego, convocando a quienes, de una u otra forma, se verían afectados por ella para que expresen sus puntos de vista e intereses.